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Recientemente se ha producido una reforma del Código Penal, por la que se aumenta la pena a imponer a quienes cometan un delito leve de hurto, es decir, aquellos hurtos donde el importe de lo sustraído no supere los 400 euros. El problema de dichos hurtos leves es que, para la sociedad, dada su escasa pena antes de la reforma (básicamente una multa) se había creado una sensación de impunidad, pues daba la impresión que las multas impuestas se sufragaban con posteriores hurtos leves.


La Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio, en su Disposición Adicional Sexta, modifica el párrafo 2 del artículo 234 del Código Penal, que tipifica el delito leve de hurto. Básicamente se ha aumentado la pena para aquellas personas reincidentes en dicha conducta delictiva. Así si el autor del delito leve de hurto (recordemos con una cuantía de lo sustraído, inferior a 400 euros), es multirreincidente (que haya sido condenado en tres o más ocasiones por delitos de la misma categoría) y siempre que el montante total de los delitos supere los 400 euros, será condenado a la pena de prisión de seis a dieciocho meses, pena que sigue siendo la misma para los autores de un único delito de hurto (con cuantía superior a los 400 euros).


De esta forma, la redacción actual del artículo 234 del Código Penal queda como sigue:


Artículo 234.

1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.

2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235. No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, aunque sean de carácter leve, siempre que sean de la misma naturaleza y que el montante acumulado de las infracciones sea superior a 400 €, se impondrá la pena del apartado 1 de este artículo.

No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.


Para más información, puede ponerse en contacto con nosotros AQUÍ.


Actualizado: 31 ago 2022

ACTUALIZADO: AGOSTO 2022


El conocido como ARRAIGO SOCIAL, es una autorización de residencia por circunstancias excepcionales, que se podrá conceder a ciudadanos extranjeros que se hallen en España durante un periodo mínimo de tres años y cuenten con contrato o contratos de trabajo y, o bien tengan vínculos familiares en España o estén integrados socialmente.


La normativa aplicable a este tipo de autorización de residencia, la encontramos en primer lugar en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y en los artículos 62 a 66 y 123 a 130 del reglamento que desarrolló la citada ley, es decir, el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.




REQUISITOS

  • No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

  • Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

  • No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

  • No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

  • Haber permanecido con carácter continuado en España durante un periodo mínimo de tres años. Para que este requisito se cumpla, las ausencias de España durante este período no pueden superar los 120 días.

  • Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes (cónyuge o pareja de hecho registrada, ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa) o bien, presentar un informe de arraigo que acredite su integración social emitido por la Comunidad Autónoma (o el Ayuntamiento si la Comunidad Autónoma lo ha autorizado), en cuyo territorio tenga su domicilio habitual.En caso de que el informe no haya sido emitido en el plazo de 30 días, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

  • Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y empleador, que garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable. En cuanto a la duración del contrato y, tras la última reforma, no se exige que el contrato de trabajo tenga una duración mínima, aunque lo ideal (para evitar problemas a la hora de la futura renovación), es que el contrato tenga la duración más larga que se pueda conseguir.

En el sector agrario, se podrán presentar dos o más contratos con distintos empleadores y concatenados cada uno de ellos.

También se admite la presentación de varios contratos en una misma o distinta ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador.


El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes que supongan al menos, el 100% de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual.


Si cumplen los requisitos en materia de trabajo para obtener una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, se podrán alegar que los medios económicos derivan de una actividad desarrollada por cuenta propia.


Por tanto tenemos que, tras la reforma de Reglamento de Extranjería (Real Decreto 629/2022, de 26 de julio), las condiciones se han flexibilizado en el sentido que ahora es posible acceder al arraigo social, no únicamente con un contrato de trabajo y de una duración indefinida (como antes de la reforma), si no que podremos hacerlo con un trabajo por cuenta propia (cumpliendo evidentemente los requisitos) o incluso, con la acreditación de tener medios de vida suficientes que supongan al menos, el 100% de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual (que no hay que confundir con el salario mínimo interprofesional).


Para más información pueden contactar con nosotros AQUÍ

Actualizado: 2 ago 2023

Actualizado Agosto 2023


La reforma del Reglamento de Extranjería (Real Decreto 629/2022, de 26 de julio) ha modificado el artículo 124 del referido reglamento, añadiendo a los arraigos laborales, sociales o familiares, la figura del Arraigo para la Formación. Así, tras la reforma, se crea el arraigo para la formación, que concede una autorización de residencia por un periodo de 12 meses a los extranjeros que han permanecido en España de forma continuada por un periodo mínimo de dos años, si se comprometen a realizar una formación reglada para el empleo.



Según podemos leer en la propia web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se trata de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales que se podrá conceder a ciudadanos extranjeros que se hallen en España y hayan permanecido de forma continuada durante dos años, permitiendo la obtención de una autorización para la realización de una formación, supeditando la obtención de la autorización de residencia y trabajo a la superación de ésta y la presentación de un contrato de trabajo. Es decir, se concederá una autorización de residencia temporal, mientras se realiza una formación, condicionando la posterior concesión de una autorización de residencia y trabajo a que se haya superado la formación y que se haya encontrado una oferta de trabajo.


Los requisitos para acceder a dicha autorización son los siguientes:

  • No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

  • Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

  • No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

  • No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

  • Haber permanecido con carácter continuado en España durante un periodo mínimo de dos años previos a la solicitud de la autorización. Se entiende permanencia continuada si las ausencias no han superado los 90 días en los dos últimos años.

  • Haber abonado la correspondiente tasa (modelo 790, código 052, epígrafe 2.5 "autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales")

Al margen de estos requisitos, el novedoso, es el comprometerse a la realización de una formación:

  • reglada para el empleo o a obtener un certificado de profesionalidad, o una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para el ejercicio de una ocupación específica o una promovida por los Servicios Públicos de Empleo.

  • o bien, en el ámbito de la formación permanente de las universidades, comprometerse a la realización de cursos de ampliación o actualización de competencias y habilidades formativas o profesionales, así como de otras enseñanzas propias de formación permanente.

  • A estos efectos, la matriculación deberá haberse realizado en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia.

Es decir, en cuanto a la formación, deberá ser reglada (no vale cualquier tipo de curso) y la matriculación en dicha formación, deberá concretarse (como máximo) dentro de los tres meses posteriores a la concesión de la autorización. En el supuesto que no se acredite dicha matriculación en el plazo indicado, se podrá extinguir la autorización de residencia concedida.


En los supuestos en que la formación tenga una duración superior a los 12 meses, se podrá conceder una única prórroga de la autorización por un periodo de 12 meses.


La razón de ser del arraigo para la formación es poder formarse para después acceder a un empleo relacionado con dicha formación adquirida. En consecuencia y una vez superada (se entiende con aprovechamiento) la formación, la persona con autorización de residencia por arraigo para la formación que, de entrada, no le permite trabajar, podrá acceder a una autorización de residencia y trabajo.


Para poder cambiar de una a otra deberá presentar la siguiente documentación, siempre dentro del plazo de vigencia de la autorización de residencia conseguida:

  • Impreso de solicitud en modelo oficial (EX–10) por duplicado, debidamente cumplimentado y firmado por el extranjero

  • Un contrato de trabajo, firmado por el empresario y el trabajador y que además garantice un sueldo de, como mínimo, el salario mínimo interprofesional. Además dicho contrato deberá ser para una ocupación relacionada con los estudios realizados.

  • El justificante o título de haber superado con aprovechamiento los estudios realizados.

  • Abono por el extranjero de la tasa: modelo 790 código 052, epígrafe 3 “autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales”.


Para más información sobre el Arraigo para la Formación, puede contactar con nosotros AQUÍ



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